jueves, 31 de octubre de 2019

EL DERECHO A LA LIBRE AUTODETERMINACIÓN EN ESPAÑA (II)

EL DERECHO A LA LIBRE AUTODETERMINACIÓN EN ESPAÑA (II)

Los catalanes independentistas basan sus pretensiones en el Derecho Internacional.
Según ellos, la Declaración de los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales firmados por España, amparan la petición de un referéndum independentista. 

En esta línea, proclaman que la propia Constitución española (CE) sostiene sus pretensiones, ya que el apartado 2 del artículo 10 de la misma establece que los derechos fundamentales y las libertades a los que se refiere, se deben interpretar en conformidad con la Declaración de los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales ratificados por España.

Entre los documentos a los que le dan especial relevancia está el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España en 1977.

Sin embargo, todo son falacias:

1º. La propia Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (1960) de la ONU, en su punto 6 especifica claramente que “todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.  

En idéntico sentido, se manifestó el apartado 2º de la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993. Aquí se matizó que la citada apreciación se referiría a aquellos países que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna.

2º. El apartado 3 de la Disposición derogatoria de la CE especifica, claramente, que quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma. La CE es de 1978, por lo que nunca cabrá ampararse en una supuesta legislación anterior que la contradiga. 

3º. El apartado 1 del artículo 95 de la CE especifica, también claramente, que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. Una revisión constitucional que, en el presente caso, vendría regulada por el art. 168 del propio texto constitucional. 

Con ello, se dejan al margen las normas contenidas en tratados internacionales ratificados por España que pudieran contener normas contrarias a la CE. No obstante lo anterior, en el Derecho Internacional no hay ninguna norma que le permita a una región separarse de un país democrático.

Si la hubiera y España la hubiese ratificado, tampoco sería aplicable en virtud del propio principio de libre determinación de los pueblos que, resumidamente, se puede definir como el derecho de los pueblos a aplicarse las leyes que libremente determinen, lo que se concreta, en el caso del pueblo español, en la propia Constitución Española, una Constitución que fue ratificada por los españoles y por los propios catalanes de una forma aplastante.

Ciertamente, existen algunos países democráticos cuyas Constituciones no han sido refrendadas por el propio pueblo, pero España no es uno de ellos. 


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